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El Consejo de la Magistratura: algunas definiciones constitucionales

El órgano que designa y remueve jueces es hoy centro de una importante polémica jurídica-política. Con los argumentos que siguen no pretendo participar en tal polémica, sino aclarar, para los legos, algunos aspectos que, quizás ayuden a entender lo que hoy se está discutiendo. Por Rodolfo Carlos Barra

Publicado en Infobae.com

La creación del (CM) ha sido una de las importantes instituciones novedosas (en el caso, para nuestro medio) aportadas por la reforma constitucional de 1994. Se trata de un órgano auxiliar constitucional que pertenece al Poder Judicial. ¿A quién y en qué auxilia? Auxilia al Poder Judicial, especialmente a la Corte Suprema de Justicia, que es la cabeza de aquél Poder, en la administración interna del mismo y en el ejercicio de las competencias disciplinarias sobre los jueces de grado (primer instancia y cámaras de apelaciones), como así también la impulsión primera del juicio de responsabilidad para la eventual remoción de los jueces “inferiores” por las causales del denominado “juicio político”. En este caso el CM ha reemplazado a la Cámara de Diputados en la competencia acusatoria que ésta ejercía según nuestra Constitución histórica, así como el Jurado de Enjuiciamiento, también creado por la reforma de 1994, ha reemplazado a la competencia del Senado como tribunal del juicio.

Otra función muy importante del CM es la de realizar una primera selección de los candidatos a cubrir la vacante de juez de cámara o de primera instancia que pudiere existir, eligiendo una terna de la cual el Presidente de la República elegirá a uno de sus integrantes, para someterlo luego a la aprobación del Senado. Es decir, la designación de los jueces sigue siendo una prerrogativa de los órganos representativos del Pueblo, con lo que se ayuda a otorgar legitimación democrática al Poder Judicial. Así entonces, desde 1994 en adelante, la selección por “profesionalidad” del acceso a la integración del Poder Judicial es un cometido propio, aunque no exclusivo de los jueces, mientras que la designación concreta es un cometido conjunto del Presidente y del Senado.

El CM es entonces un órgano del y para el Poder Judicial, aunque en materia de designación de jueces actúe como un órgano de selección profesional de los candidatos a juez. Pero esto lo hace más en función de un servicio a la calidad del Poder Judicial que de auxilio a la decisión política de los órganos con representatividad y responsabilidad política.

Los anteriores párrafos introductorios nos permiten precisar la ubicación constitucional del CM: el Poder Judicial de la Nación, de la cual la Corte Suprema de Justicia es cabeza.

La Constitución dejó librado al Congreso definir lo atinente a la integración del CM, ello a través de una ley que, por la trascendencia de la cuestión, debe ser sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, según lo prescribe el art. 114 CN. Lo que ha hecho el constituyente es definir la obligatoriedad de la integración periódica del CM, que tal integración es sectorial, y que debe “procurar” el “equilibrio” de los representantes de los órganos políticos, de “los jueces de todas las instancias”, de los “abogados de la matrícula federal” y “otras personas” (no es necesario que sean abogados) provenientes del “ámbito académico y científico” (art. 114).

El constituyente de 1994 podría haber definido con precisión el número y representación de la integración del CM, pero no lo hizo. Prefirió, creo con buen criterio, dejarlo librado al Congreso, para que tal integración fuese flexible, adaptable a las circunstancias, aunque siempre mediando el acuerdo político exigido para la sanción de la ley (mayoría especial).

De aquí la utilización del verbo “procurar”, que significa intentar en la búsqueda de un determinado objetivo. Si el constituyente hubiese querido otra cosa habría dicho “el CM se integrará con la representación igualitaria de los siguientes sectores…”. Pero más que un mandato, se utilizó un consejo o exhortación: “de modo que se procure” reza la norma del art. 114. No se quiso una representación igualitaria, aunque tampoco esta fue prohibida. Tampoco se quiso la igualdad aritmética. “Equilibrio” estrictamente es la base de sustentación de un cuerpo, que le permite no caerse. Como no es el caso, para la interpretación debemos buscar sinónimos: armonía, proporcionalidad, sensatez, moderación.

¿Qué quiso el constituyente (dos miembros de la actual Corte Suprema –Maqueda y Rosatti- han sido constituyentes, con los que tuve el honor de compartir la bancada)? Yo diría que, dentro de la discrecionalidad decisoria dejada al Congreso, quiso que hubiese una sensata proporcionalidad en la integración ¿Con respecto a qué? Al carácter auxiliar del CM con respecto al Poder Judicial, y el sentido de la reforma (terminar con el monopolio político de la designación de los jueces). Por ello parece razonable que la Corte entendiera que la anterior integración del CM no era, precisamente, razonable, equilibrada. La preponderancia en la representatividad debe corresponder al sector judicial, con la participación de abogados (tienen evidente interés en la cuestión) y de académicos (el juez debe destacarse por sus conocimientos científicos en derecho). La intervención política ya existe: nadie será nombrado juez (aun seleccionado por el CM) si no es conforme al acto complejo que supone la propuesta del Poder Ejecutivo, la aprobación del Senado y la designación por el Poder Ejecutivo. Aun así, la Constitución de 1994 ha sido generosa con los políticos, admitiendo su participación en el CM, incluso en el proceso de selección (el art. 114 no lo excluye), pero también, lo que no es menos importante, en el manejo del presupuesto y en la disciplina de los jueces. Pero es evidente que la integración mayoritaria debe pertenecer a los jueces.

¿Ha excedido la Corte sus competencias constitucionales? Obviamente no, porque precisamente su principal función es el control de constitucionalidad de las leyes, incluso la revisión constitucional por irrazonabilidad o falta de proporcionalidad de cualquier norma jurídica.

¿Qué se debe hacer con la sentencia de la Corte? Es muy simple: cumplirla, cumplirla a rajatabla aunque consideremos que está equivocada, lo que quedará para la crítica doctrinaria, sin perjuicio de que, como en el caso, el Congreso tiene la oportunidad de volver a legislar, obviamente cumpliendo con los criterios de la Corte. Roma locuta, causa finita (Roma ha hablado, caso cerrado) dice el proverbio latino. De ello depende nuestra salud institucional, o lo que nos queda de ella.

¿Y la cuestión del Presidente del CM? ¿Debe serlo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia? En España el Presidente del Consejo General del Poder Judicial es el Presidente del Tribunal Supremo. En Italia y Francia los son los respectivos Presidentes de la República, aunque, recordemos, que estos órganos difieren de nuestro titular del Poder Ejecutivo. En aquellos sistemas parlamentarios, o semi parlamentarios, el Presidente de la República es una figura asimilable, por ejemplo, al Rey español, alguien que está por encima de los intereses de los partidos y de las disputas política, a los que también se le encomienda, precisamente, garantizar la independencia del Poder Judicial. No es disparatado pensar que, en nuestro caso, tal papel debería ser confiado al Presidente de la Corte Suprema, quien además será la garantía de coordinación de la administración de todo el Poder Judicial.

La Constitución no impone directamente esta igualdad entre Presidente de la Corte y Presidente del Consejo. Pero si lo hace indirectamente. El art. 114 prescribe que debe haber representación de “los jueces de todas las instancias”, no dice, como lo hace luego, de los “tribunales inferiores”, o, también, “magistraturas inferiores”. “Todas las instancias” incluye, obviamente, a la Corte Suprema, que es la instancia superior en la resolución de “las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación” (art. 116, CN). Una composición del CM que omita la representación de la Corte sería manifiestamente inconstitucional. Representada la Corte en el Consejo de la Magistratura ¿No corresponderá que tal representante sea Presidente de este último? ¿No será también “equilibrado” que dicha presidencia le corresponda al Presidente de la Corte?

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